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Mediación:
“Podemos encontrar salidas al conflicto acompañados por la facilitación del mediador.”

Mediación y gestión de conflictos (MASC / ADR)

Antes de acudir a la confrontación en los juzgados, la mediación es una solución eficaz, económica, duradera y humana a múltiples circunstancias en las que hay un conflicto entre personas - en especial aquellas situaciones en las que, por distintas razones, estas deben mantener contacto o comunicación en el futuro.

El conflicto, la situaciones controvertidas y complejas son habituales, normales y propias de las personas y de las comunidades humanas. En opinión de significados conflictólogos los conflictos son neutros, ni buenos ni malos en sí mismos. Sencillamente, son consustanciales a la naturaleza humana.

En nuestra cultura occidental, los sistemas que la sociedad ha ideado para solventar las diferencias y los conflictos se han centrado tradicionalmente en la confrontación adversativa, recurriendo a los tribunales de justicia con la pretensión de ganar al adversario, obtener y que nos den toda la razón. En definitiva vencer, incluso humillar a la otra parte.

La realidad, no obstante, es que son la mayoría aquellos tipos de situaciones o relaciones en las que las personas, grupos o comunidades han de seguir manteniendo relaciones, contacto o comunicación por diversos motivos. La experiencia demuestra que en todos estos casos, la “victoria” en los tribunales posiblemente haya resuelto un problema jurídico… pero casi con toda seguridad no habrá solucionado ni orientado, ni habrá contribuido a solucionar el verdadero conflicto preexistente entre las partes.

Debe reconocerse que, en nuestras sociedades, junto con el orden jurisdiccional, han existido y existen otras formas de solucionar las diferencias (jueces de paz, defensores del pueblo, el arbitraje, etc.). A este reconocimiento hay que añadir las directivas del Parlamento Europeo y las recomendaciones del Consejo de Europa que reiteran que un sistema de justicia moderno debe incorporar medios alternativos de resolución de conflictos.

En concordancia con las mencionadas Directivas, la Mediación se ubica en los conocidos como ADR (acrónimo inglés de Alternative Dispute Resolution, o sea, Resolución Alternativa de Conflictos). La Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha insertado y conceptuado la mediación como un MASC, es decir, como un «Medio Adecuado de Solución de Controversias» en vía no jurisdiccional. También se han regulado en esta Ley Orgánica 1/2025 otros procedimientos como la conciliación privada, la oferta vinculante, la opinión de expertos independientes o el procedimiento colaborativo.

La mediación es un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que pretende facilitar la comunicación entre las personas, para que ellas mismas gestionen una solución de los conflictos que les afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de manera imparcial y neutral, propiciando el alcance de acuerdos.

Le mediación como método de gestión de conflictos permite:

a) Evitar el inicio de procesos judiciales

b) Agilizar los procesos judiciales ya iniciados

c) Reducir los costes y efectos de un proceso judicial

Participando voluntariamente en un procedimiento de mediación, pretendemos alcanzar acuerdos favorables a las partes, pretendemos gestionar y transformar el conflicto, minimizar sus costes (emocionales y económicos) y encauzar las posibles futuras relaciones dado que las soluciones o acuerdos alcanzados no han sido fruto de la confrontación sinó de la colaboración y del diálogo constructivo de las partes, facilitado por el profesional de la mediación.

El procedimiento de mediación es aplicable tanto en asuntos civiles como mercantiles. Dentro del ámbito civil, la mediación familiar es la gran especialidad y temática pionera desde el año 2000. La mediación familiar comprende, entre otras, las siguientes temáticas:

a) Las situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio y las materias que deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.

b) Las situaciones de las parejas estables al romperse la convivencia.

c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.

d) Asuntos relativos a filiación, adopción y acogida.

e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.

f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.

g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes y el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.

h) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia (división de “la cosa común”, principalmente propiedades inmobiliarias).

i) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona (herencia).

j) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de “ayuda mutua” (cuando dos o más personas conviven en una misma vivienda habitual y comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas. Art. 240-1 CCCat).

k) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.

l) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.

m) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.

Adicionalmente, la mediación civil no-familiar también comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros. Estos podrían ser los casos de:

a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.

b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones (por ej. cuando surgen conflictos entre vecinos).

c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados (por ej. conflictos en el espacio público como contaminación acústica, incivismo, entre otros).

d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en la comunidad.

e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.

 

Experiencia en Mediación

Mi experiencia en el ámbito de la Mediación se remonta a hace más de 25 años, inicialmente como Abogado especializado en Derecho Civil y de Familia, aplicándolo especialmente en casos de Divorcio de mutuo acuerdo y, posteriormente, con los 12 años de servicio publico como Síndic de Greuges (también conocido como “Defensor del Ciudadano”) en el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, período en el que intervine en más de 1200 casos.

En la actualidad sigo desarrollando mi tarea como Mediador, tanto a nivel privado de forma individual, como también en tanto que socio de IMI – Institut de Mediació Integral, SLP.

Paralelamente, también sigo desarrollando mi actividad mediadora en el ámbito público como mediador homologado por el Centre de Mediació de Catalunya y, hasta finales de 2024, como informador del Servicio de Orientación a la Mediación (SOM) dependiente del ICASF – Ilustre Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat.

Podrás encontrar más información sobre mi forma de entender la profesión y mi trayectoria profesional en la sección “Sobre mí”.

Preguntas frecuentes sobre Mediación

¿Qué es la mediación?

Es un procedimiento no jurisdiccional de gestión o resolución de los conflictos que surgen entre personas, en las organizaciones o en la sociedad. Es un procedimiento voluntario y confidencial que con la concurrencia de un mediador imparcial y neutral intenta restablecer la comunicación y el diálogo constructivo entre las partes conflictivizadas a fin de que sean estas las que lleguen a acuerdos y encuentren la solución a sus problemas, discrepancias o conflictos.

Desde el 3 de abril de 2025, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, la mediación es reconocida como un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC o ADR: Alternative Dispute Resolution).

En esta Ley Orgánica se exige a las personas u organizaciones que quieran presentar una demanda judicial que, de forma previa a la presentación de la demanda, hayan intentado de buena fe una efectiva actividad negociadora, entre las que destaca la Mediación.

¿Es efectiva la mediación?

Sí. Los acuerdos alcanzados mediante un procedimiento de mediación serán tan efectivos como las partes mediadas quieran. Los acuerdos de mediación son fruto de la plena autonomía de la voluntad manifestada por las partes mediables durante el procedimiento. El mediador debe informar a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y que para que dicha vinculación surta efectos deben instar su elevación a escritura pública al objeto que el acuerdo sea título ejecutivo.

¿Quién puede participar de un proceso de mediación?

En la mediación pueden participar las partes implicadas en un conflicto con capacidades distintas y un interés legítimo de disposición del objeto del procedimiento. En algunos supuestos la identificación de las partes mediables es bien sencilla: la pareja de hecho, los cónyuges o excónyuges. En otras mediaciones resulta complicada, como por ejemplo en los conflictos vecinales o interculturales e incluso los escolares.

¿Qué pasa si la otra parte no quiere mediar?

La mediación se rige por los principios de voluntariedad de las partes implicadas, la imparcialidad, la neutralidad de la persona medidora, la confidencialidad, el carácter personalísimo de los actos y la buena fe de las personas intervinientes en el procedimiento, mediador incluido. De estos principios, el de voluntariedad es el primero y el que activa el procedimiento de mediación. La manifiesta voluntad de las partes es la condición previa y necesaria para que ellas, responsabilizándose de sus posiciones, intereses y necesidades construyan los acuerdos y gestionen sus conflictos. Sin la concurrencia de ambas (o más partes) no es posible el procedimiento de mediación.

¿Qué tipo de conflictos pueden gestionarse a través de la mediación? ¿En qué ámbitos?

El denominador común de los conflictos mediables equivale a aquellas situaciones en las que las partes conflictivizadas han de seguir relacionándose pese a las evidentes dificultades comunicativas. Los ámbitos en los que más se ha desarrollado la mediación son el familiar (en toda su extensión y variedad de situaciones), el mercantil, el consumerista y el comunitario (también llamado ámbito social). Otros ámbitos naturales son el escolar, el sanitario, el intercultural, la mediación penal y restaurativa y la incipiente mediación en la administración pública.

La mediación familiar comprende de forma específica:

1) Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña, que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.

2) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.

3) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.

4) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.

5) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.

6) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.

7) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.

8) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.

9) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.

10) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.

11) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.

12) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.

13) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.

14) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.

15) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.

16) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.

17) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.

18) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.

19) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.

20) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.

21) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.

22) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.

23) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de diversas culturas.

¿Qué ventajas presenta la mediación respecto de un proceso judicial de carácter contencioso?

Se ha escrito mucho sobre las ventajas del procedimiento de mediación respecto del clásico recurso adversativo o contencioso:

En mi opinión la principal ventaja estriba en que las partes mediables tienen todo el poder de decisión sobre las causas y los objetos del procedimiento. Controlan el procedimiento acompañados por la persona mediadora desde una posición imparcial y neutral.

La segunda gran ventaja es lo que yo denomino “eco-emocional”. Evidentemente, el coste en tiempo y dinero es más reducido que un procedimiento contencioso, pero la rentabilidad del procedimiento radica en el hecho de que, si las partes lo desean, pueden cerrar los deseados acuerdos de mediación en un plazo de 60 días. A esta reducción temporal, debe añadirse la economía emocional, dado que las emociones de cada una de las partes entran en juego en una mediación. Siempre digo que en la mesa de mediación ambas partes deben respetarse, dialogar de forma ordenada y serena —para eso estamos los mediadores profesionales— y expresar sus sentimientos y emociones. Dar cabida a estas expansiones personales es digno y facilita el equilibrio entre iguales.

La tercera ventaja es que los acuerdos pueden tener fuerza ejecutiva.

Otra ventaja fomentada por el sistema de mediación consiste en el empoderamiento y la corresponsabilización de las personas que voluntariamente están mediando.

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